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Foto del escritorPaula Andrea Loaiza Castañeda

SON BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LA COMPAÑERA PERMANENTE Y LA CÓNYUGE SIMULTÁNEAME


En la actualidad y desde la expedición de la Constitución de 1991, a la compañera permanente también se le reconoce como beneficiaria de la sustitución pensional, en virtud del artículo 13 y 42 de la constitución, teniendo en cuenta las normas que a partir de allí se han expedido para regular la materia; es importante resaltar que, la sustitución pensional es el reconocimiento económico que se hace por parte del estado, a los hijos y a la pareja de un afiliado que fallece.

En este caso y a grandes rasgos, la norma establece como beneficiarios a los hijos menores de edad, a los hijos de hasta 25 años de edad que acrediten que están estudiando, los hijos que se encuentren en condición de discapacidad, a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del fallecido; sin embargo esta regla general no se estableció de esa manera, si no a partir de la constitución de 1991, pues antes solo se reconocía como beneficiarios a los hijos descritos con anterioridad y a la cónyuge supérstite.

En relación con la aplicación de esta regla, recientemente se conoció un fallo de la corte constitucional que en sede de revisión le reconoció ser beneficiaria de la sustitución pensional a una señora que llevaba mas de 30 años solicitando se le acreditara su calidad de compañera permanente y en consecuencia, su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de un extrabajador de la extinta FONCOLPUERTOS, que falleció el 14 de febrero de 1986.

En este caso particular, quienes fueron reconocidos como beneficiarios de la sustitución pensional, fueron los hijos del causante menores de edad, hasta su mayoría de edad y la cónyuge supérstite, dejando de por fuera del reconocimiento a la compañera permanente del señor, quien demando la resolución y a la administradora de pensiones, pues estaban vulnerando sus derechos a la igualdad y a la no discriminación por razón del origen familiar.

En primera instancia, en segunda instancia y en sede de casación, los jueces y magistrados decidieron no otorgarle el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente del fallecido aún cuando ella acreditó su convivencia con el fallecido y de manera simultánea la cónyuge, pues en su criterio, cada uno argumentó que al momento de fallecimiento del causante, las normas aplicables eran la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1966 y la constitución de 1886, normas en las cuales solamente se acreditaba a la compañera con unión marital vigente al momento del fallecimiento del causante, como beneficiaria.

Como último recurso la compañera permanente del causante decidió presentar acción de tutela en contra de la decisión proferida por la sala de casación laboral de la Corte Suprema De Justicia, pues a su juicio la decisión tomada en el recurso extraordinario de casación, vulneraba los artículos 13 y 42 de la constitución de 1991; la tutela fue conocida en primera instancia por la sala de casación penal de la C.S.J. y en segunda instancia por la sala de casación civil de la C.S.J. y en ambas instancias, los magistrados de conocimiento decidieron negar las peticiones de la accionante, pues argumentaron que al momento de fallecimiento del causante las normas aplicables excluían a la compañera permanente de la sustitución pensional y que finalmente la constitución aplicable para el caso era la constitución de 1886 y no la constitución de 1991, por lo que no se vulneraba ningún derecho constitucional a la accionante.

Sin embargo la corte constitucional en sede de revisión, estudió el caso y el 16 de octubre de 2020, revocó los fallos proferidos por las salas de casación, dejó sin efectos las decisiones proferidas por el juzgado laboral de conocimiento en primera instancia, en segunda instancia por el Tribunal superior y en sede de casación por la sala laboral de la Corte Suprema De Justicia, para conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la compañera permanente del causante.

Con el argumento de que, los jueces de la república a partir del 7 de julio de 1991, no pueden desconocer la constitución de 1991 en ningún caso, pues todos los fallos que profieran utilizando una constitución diferente serian todos inconstitucionales y en consecuencia deben aplicarse para el caso en concreto todas las normas y precedentes que a partir de la constitución reconocieron de manera equitativa también a la compañera permanente y a la cónyuge del causante como beneficiarias de la sustitución pensional, pues el pensionado en vida, conformó al tiempo dos familias que dependían económica y afectivamente de él, por lo que en conclusión la prestación debe asignarse proporcionalmente a las parejas con las que compartió.


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