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Foto del escritorPaula Andrea Loaiza Castañeda

Responsabilidad legal en los ATEL por actividades deportivas.


Para llevar a cabo, actividades deportivas en la compañía, no existe una norma de seguridad y salud en el Trabajo especifica que nos indique que acciones de prevención y promoción debemos tomar para el desarrollo de las mismas.


Por lo que es recomendable para el sano desarrollo de las diferentes actividades deportivas que se llevan a cabo al interior de la empresa, contar con asesores, médicos o deportologos, que garanticen y den respaldo a los trabajadores, del desarrollo en condiciones seguras de los eventos deportivos.


Esta responsabilidad de cuidado y seguridad, que se encuentra en cabeza de la compañía, tiene fundamento legal en las obligaciones del empleador establecidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo: "De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores".


Ahora bien, en lo concerniente a la responsabilidad que puede acarrear el empleador ante la eventual ocurrencia de algún accidente o lesión que sufra su dependiente en el marco de las actividades deportivas incentivadas por este, encontramos las siguientes:


Responsabilidad en Seguridad Social: Esta responsabilidad se encuentra contenida en la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3º, pues define los sucesos de accidente de trabajo de la siguiente manera:


"ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.


Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.


Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.


También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.


De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión." (Negrilla y subrayado fuera de texto original)


Teniendo en cuenta lo anterior, las lesiones, perturbaciones físicas o psiquiátricas o muertes que sufran los trabajadores en estas actividades deportivas organizadas, patrocinadas, o realizadas en nombre del empleador serán consideradas accidentes de trabajo.


Si estas actividades son prolongadas, permanentes y generan enfermedades, estas serán catalogadas como enfermedades laborales cuando dentro de las funciones del trabajador este participar de los eventos deportivos o sean obligados a participar en estos.

ARTÍCULO 4o.ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

Una vez ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la ARL (Administradora de Riesgos Laborales), deberá garantizar el pago de prestaciones asistenciales y económicas.


El segundo tipo de responsabilidad que encontramos aplicable es la responsabilidad civil, entendida esta como aquella en la cual el empleador del trabajador accidentado debe reparar los daños ocasionados a este producto de la actividad deportiva.


Responsabilidad civil: Ocurrido un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, el empleador deberá pagar una indemnización plena y ordinaria de perjuicio por lo accidentes y enfermedades causados por su culpa y que no haya prevenido, tal como lo dispone el Código sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.


Ahora, existe la posibilidad de que la empresa tenga que indemnizar plena e integralmente a los trabajadores que sufran accidentes o que se enfermen durante la actividad deportiva, para lo cual se analizaría si el empleador hizo lo suficiente para prevenir esas lesiones o si definitivamente no hizo lo necesario para prevenirlas.

Si se llegare a comprobar que el empleador no cumplió con las referidas garantías mínimas d cuidado, deberá desconocerle al trabajador una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que incluirá: el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales a las víctimas del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.

Finalmente, el ultimo tipo de responsabilidad acarreada producto de un ATEL, es la responsabilidad penal derivada de los punibles que se hayan podido ocasionar o propiciar con la conducta omisiva del deber objetivo de cuidado.


Responsabilidad penal: Los organizadores del evento tiene la condición de garante de la vida y la condición física de los trabajadores que participan en el evento en virtud del artículo 25 del código Penal, que tiene aplicación directa sobre los delitos de homicidio y lesiones personales:


ARTÍCULO 25. ACCIÓN Y OMISIÓN. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.


Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bienjurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.


Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:


1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente


Los resultados infortunados que deben evitar los organizador del evento deportivo son la muerte y las lesiones (reaccionados con las conductas típicas de homicidio y lesiones personales) de quienes participen en esos eventos, ahora bien, para poder demostrar que el empleador hizo lo posible para impedir dicho resultado negativo, es necesario, tener evidencia del cumplimiento de todas las actividades de prevención de accidentes que se llevaron a cabo específicamente para la actividad deportiva en el marco del Sistema de Gestión en seguridad y salud en el trabajo.

En síntesis, mientras la compañía desee desarrollar actividades deportivas, debe también ejecutar responsablemente actividades de prevención de riesgos laborales dentro del sistema de Gestión con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades.

Brindamos asesoría legal en esta materia, conozca como podemos ayudarlo aquí: https://www.legalsas.com/servicios-que-ofrecemos



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