Hace poco se conoció el caso de un joven que a sus 22 años de edad sufrió un accidente en motocicleta y en consecuencia perdió mas del 90% de su capacidad laboral; una vez se presentó el evento, su madre inició el proceso para que se le reconociere a su hijo, la pensión de invalidez a que tenía derecho.
La administradora de fondos de pensiones se negó a reconocerle la pensión por no cumplir con los requisitos de que tarta el articulo 39 de la ley 100 de 1993, la madre decidió presentar acción de tutela en contra de la Administradora del fondo de pensiones.
El caso en primera instancia fue negado, pues el juez consideró que el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, indica que los requisitos para obtener a pensión de invalidez, son:
1. Tener un 50% o mas de perdida de capacidad laboral y;
2. Haber cotizado al fondo de pensiones 50 semanas o más, un año antes de la fecha de estructuración de la invalidez,
Para el caso en concreto se acreditaba tener un porcentaje de 96.58% de perdida de capacidad laboral, pero solamente se contaba con 24.6 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se sufrió el accidente.
En segunda instancia se alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo indicado en el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que señala como beneficiarios de la pensión de invalidez a los menores de 20 años que acrediten solo 26 semanas cotizadas en el ultimo año anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria y así mismo, no tuvo en cuenta lo indicado en el sentencia C-020 de 2015, la cual indicó que la aplicación de la Ley 860 debe extenderse favorablemente a la población que tenga hasta los 26 años de edad inclusive.
Desafortunadamente el juez en segunda instancia no acogió las alegaciones anteriores y por ello confirmó el fallo de primera instancia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante.
No obstante, en sede de revisión la Corte Constitucional asumiendo el estudio del caso, revocó las decisiones tomadas y en consecuencia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, ordenando a la administradora del fondo de pensiones que el termino de 48 horas reconociera y pagara al accionante la pensión de invalidez.
Parea la Corte Constitucional, la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a la población joven, ha sido muy clara y enfática en indicar que desde la sentencia C-020 de 2015, que declara exequible el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y a su vez modifica el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, los jóvenes hasta los 26 años de edad que tengan un porcentaje superior al 50% de perdida de capacidad laboral y hayan cotizado 26 semanas, dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se les declaró su pérdida de capacidad laboral o que dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral hayan cotizado las 26 semanas, les será reconocida su pensión de invalidez.
Lo anterior teniendo en cuenta que hay situaciones en donde las enfermedades, crónicas congénitas y / o degenerativas, pueden ser estructuradas desde el nacimiento de la persona o momentos posteriores, lo que evidentemente impide que la persona acredite que ha cotizado al fondo de pensiones desde antes de su nacimiento, sin embargo, es posible que la persona pueda trabajar a pesar de su condición con su capacidad de trabajo residual, aportando a su fondo de pensiones semanas de cotización, lo que debe en cuyo caso ampliar el recuento de las semanas de cotización no desde la fecha de estructuración de la perdida si no también desde la fecha en que de le declaró su porcentaje mayor la 50 % de pérdida de capacidad laboral.
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