Según la normatividad vigente corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales, Administradoras de Fondos de Pensione, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, y en caso de inconformidad con tales calificaciones los interesados acudir ante las Juntas de Calificación de Invalidez según el procedimiento establecido en la ley.
Por regla general para los casos de accidente o enfermedad de origen común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud.
En principio las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Por regla general, hay lugar a la calificación de pérdida de capacidad laboral de un afiliado que puede dar lugar a la invalidez, cuando se ha emitido por parte de la EPS el concepto de rehabilitación en los plazos señalados en la ley, el cual ante inconformidad puede ser recurrido por los interesados ante las Juntas de Calificación de Invalidez.
De forma excepcional, las partes pueden acudir directamente a Juntas para solicitar la calificación del estado de invalidez cuando:
1. Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la junta.
Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.
2. Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la junta regional de calificación de invalidez.
Por lo tanto, se deberá acreditar cualquiera de estas causales para poder recurrir ante la Junta salvo que haya un concepto médico justificado y/o que se estén vulnerando los derechos y garantías de la afiliada, lo cual en todo caso es susceptible de protección mediante otras acciones judiciales y/o administrativas.
Por: Dra. Paula Andrea Ospina.
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