Los Elementos de Protección Personal (EPP), están definidos como “todo equipo, aparato o dispositivo especialmente proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de riesgos específicos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales”[1]; de acuerdo a su finalidad, el EPP está más cerca de la noción de herramienta de trabajo, por lo que dista de la noción de dotación o calzado y vestido para la labor.
Según la normativa laboral vigente en Colombia, la obligación de proporcionar los Elementos de Protección Personal (EPP) recae exclusivamente en el empleador. Este mandato está sustentado en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y en la Ley 9 de 1979, los cuales detallan los lineamientos y responsabilidades del empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Tanto el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 13) como las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo conforman el conjunto mínimo de derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser disminuidos, desconocidos o renunciados. Esto significa que cualquier acuerdo que intente reducir estos derechos mínimos es nulo de pleno derecho y por lo tanto carece de eficacia jurídica. El propósito de este conjunto mínimo de derechos, es establecer un estándar mínimo de protección que funcione como un “suelo” de garantías, por debajo del cual no puede situarse ninguna relación laboral sin contravenir la ley.
El artículo 14 del CST refuerza esta idea al declarar que, las disposiciones laborales son de orden público, lo cual implica que están diseñadas para regular las condiciones de trabajo de manera imperativa y no pueden ser objeto de acuerdos en contra de su propósito. Al ser de orden público, estas normas buscan proteger no solo los intereses individuales de los trabajadores, sino también el equilibrio social y económico en las relaciones laborales. La irrenunciabilidad de estos derechos subraya que el trabajador no puede, por ejemplo, renunciar a su derecho a recibir elementos de protección personal o aceptar condiciones inferiores a las que la ley garantiza.
Con respecto a la obligación del empleador de proporcionar EPP, este deber se integra como parte de los derechos mínimos e irrenunciables establecidos para preservar la salud y seguridad del trabajador. Aunque un trabajador pueda proponer utilizar sus propios EPP, esta opción no exime al empleador de su obligación de proporcionar dichos elementos de manera adecuada y gratuita, conforme a los riesgos laborales propios de la actividad laboral. Cualquier pacto en el que el trabajador asuma esta responsabilidad por su cuenta, va en contra de los principios de irrenunciabilidad y orden público que rigen las normas laborales ya explicados.
La naturaleza imperativa de estas normas significa que los derechos de los trabajadores en materia de seguridad no pueden ser disminuidos bajo ningún acuerdo, excepto si el cambio favorece explícitamente al trabajador. Esto refuerza la posición de que el empleador es quien debe asumir el costo y la responsabilidad de los EPP, pues ceder esta obligación al trabajador no solo contraviene el espíritu de protección de las normas laborales, sino que podría poner en riesgo la integridad del trabajador en un intento de eludir esta obligación.
Por: Dr. Martín José Sánchez Esquivel.
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[1] Ley 9 de enero 24 de 1979 (Título III, artículos 122 a 124) y Resolución 2400 de mayo 22 de 1979 (Título IV, Capitulo II, artículos 176 a 201)