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Foto del escritorPaula Andrea Loaiza Castañeda

Generalidades sobre el contrato de Aprendizaje.

Tal como lo indica la Ley 789 de 2002, la naturaleza del contrato de aprendizaje se materializa en la posibilidad que tiene el estado colombiano de regular desde el derecho laboral, una conducta de ayuda mutua, en la que una parte llamada empleador, brinda a un aprendiz las herramientas prácticas con la cuales desarrolla la teoría de su matería de estudio , de forma real y práctica, tal como lo haría bajo la figura de un contrato laboral, pero sin que en ningún caso se llegare a integrar la figura de un contrato laboral ni un contrato realidad, como ya lo ha expresado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional,

El anterior análisis es suficiente para concluir que no desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma específica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla razón de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la relación laboral, que justifican un trato distinto.” (Corte Constitucional, Sala primera de Revisión, Sentencia T 881 de 2012. Mg. María Victoria Calle Correa)


Sea del caso precisar que dentro de los principales elementos del contrato de aprendizaje, se establecen:


a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.


La remuneración de este tipo de contratos también se encuentra reglamentados desde La ley 789 de 2002, así:

Período Lectivo: 50% de un SMLMV

Período de Práctica: 75% al 100% de un SMLMV


Este valor se define, según la cálidad del aprendiz; En tanto la norma cobija al aprendiz universitario, tecnológico y técnico; Siendo el primero, el aprendiz que recibirá en contraprestación a su labor el 100% de un SMLMV, mientras que los aprendices que no acrediten la calidad de los anteriores, recibirán en contraprestación a su labor solo el 50% de un SMLMV en su etapa lectiva y 75% de un SMLMV en su fase practica o siendo el caso, que la tasa de desempleo del país supere el 10%, todas las categorías de los aprendices en su etapa practica recibirán el 100% de un SMLMV.


Sin que lo anterior orbite en una desigualdad entre una y otra clase de aprendices, como q

uiera que y fraseando a la Honorable Corte Constitucional, “La Corte sostuvo que las situaciones de hecho en las que se encontraban los aprendices universitarios y los demás aprendices, tenían semejanzas y diferencias, y para establecer la posible vulneración del derecho a la igualdad, debía determinarse si eran más relevantes estas o aquellas. Con este fin, la Corte encontró que desde el momento de celebración del contrato de aprendizaje los estudiantes universitarios han cursado varios semestres de una carrera profesional, en contraposición con los demás aprendices que no han tenido que asumir dicha carga. Asimismo, encontró que en la práctica realizada por estudiantes universitarios no se brinda formación académica, limitándose el objeto del contrato al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, situación que no se predica del contrato de aprendizaje desarrollado por otro tipo de aprendices, ya que en estos se encuentra un fuerte componente de formación académica Igualmente, encontró justificada la diferencia en la remuneración reconocida a técnicos y tecnólogos, ya que a pesar de que en este tipo de contratos tampoco está presente el componente de formación académica durante la práctica, el conocimiento de los aprendices universitarios es más cualificado que el de los técnicos y tecnólogos..” Corte Constitucional, Sala primera de Revisión, Sentencia T 881 de 2012. Mg. María Victoria Calle Correa)

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