En materia de estabilidad laboral reforzada de padres o madres cabeza de familia se cuenta con precedentes constitucionales en los que se entiende que merecen especial protección del estado y que esa protección adquiere la forma de la estabilidad laboral reforzada y puede ser garantizada vía acción de tutela. (Sentencia T 345 de 2015. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 2015)
Esa protección a los padres o madres cabeza de familia forma parte de la protección denominada “reten social” que podemos definir como una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Además, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su desvinculación. (Sentencia T – 84 de 2018. MP Gloria Stella Ortiz Delgado, 2018)
Pertenecen a la protección especial del “reten social” los sujetos especiales de protección entre los que se encuentran los pre pensionados y las personas en situación de discapacidad, dicho reten social tiene consagración legal expresa para el sector público, pero no así para el sector privado. (Ley 790 de 2002. Por La Cual Se Expiden Disposiciones Para Adelantar El Programa de Renovación de La Administración Pública y Se Otorgan Unas Facultades Extraordinarias Al Presidente de La República, 2002)
Para saber si se disfruta de esa protección en calidad de padre o madre cabeza de familia se deben encontrar satisfechas los siguientes requisitos: (i) que la mujer o padre tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer o padre en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso. (Sentencia SU388 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández, 2005)
Es decir que no se puede acceder a esa protección por el solo hecho de ser considerado como el único miembro de la familia con ingresos, sino que también debe demostrarse el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado de la pareja (fuere hombre o mujer) y la ausencia de un tejido familiar que no le permita a la persona mantener a los familiares ascendentes o descendientes que tiene a cargo y que están en imposibilidad de trabajar.
De igual forma la estabilidad en el empleo de estas personas no es absoluta, no implica una inmunidad que les permita a esas personas incumplir sus obligaciones laborales y cede proporcionalmente en los momentos en los que el empleador desaparece o se liquida y es que ha dicho la Corte Constitucional que la estabilidad laboral originada en el llamado retén social no es absoluta. Por tanto, los titulares de esta protección pueden ser desvinculados cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada. (Sentencia T – 84 de 2018. MP Gloria Stella Ortiz Delgado, 2018)
La extensión al sector privado de esta protección constitucional se fundamenta en que Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de familia, discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad. Y es que para la Corte Constitucional el retén social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a la igualdad, a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la Constitución Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. (Sentencia T 638 de 2016, 2016)
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