El factor determinante para la colaboración de la ARL en el suministro de elementos de protección es la exposición al virus que pueda tener el trabajador en desarrollo de su labor, por lo que, si el empleador (distinto al sector salud) –con apoyo y asesoría de su ARL si así lo considera- identifica y establece que para ciertos cargos existe este riesgo de exposición directa a casos confirmados o sospechosos de COVID-19 que serían los casos de trabajadores con exposición intermedia como podrían ser trabajadores de servicios técnicos en hospitales, los que proveen el oxígeno, que reparan equipos, y que según las circunstancias particulares y de manera excepcional, la ARL por motivo de la contingencia apoyará al empleador con el suministro de los EPP pero se debe tener claro el nexo entre la labor y la exposición directa al virus.
Es importante resaltar que el apoyo de la ARL no reemplaza ni sustituye la obligación del empleador de proporcionar los elementos, capacitación sobre su uso, manipulación y desecho de estos ni mucho menos en las obligaciones y responsabilidades que en materia de seguridad y salud en el trabajo le corresponden según la Ley. Es así como, Las Empresas que en virtud de las excepciones establecidas en los Decretos 593, 531 y 457 de 2020 10 se encuentren operando y cuenten con trabajadores con exposición indirecta e indirecto deberán suministrar a sus trabajadores los EPP sin colaboración de la ARL que tiene su gasto destinado únicamente, como ya se advirtió, a los trabajadores con exposición directa.
En conclusión, las ARL tienen la obligación legal durante la emergencia de apoyar los empleadores en el suministro de estos elementos de protección de forma exclusiva para los trabajadores con exposición directa a COVID-19 y no a la generalidad de los trabajadores que por razón de su labor deban salir de sus casas, ya que, en este último caso, es obligación de los empleadores suministrar los elementos de protección personal según la naturaleza del riesgo y los requeridos por la emergencia.
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